jueves, 6 de marzo de 2014

Actuallización Alegaciones de PVm sobre el PGOU 2014, ni leídas.






 EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDEMORILLO
          Dª Gema González Fernández, Concejala de esta Corporación, del partido “Progresistas de Valdemorillo”, en representación del mismo, ante el Pleno del Ayuntamiento de Valdemorillo, comparece y EXPONE:
Que, el pasado día 22 de enero, ha sido publicado en el BOCM el periodo de apertura de exposición al público y de presentación de alegaciones en relación con el expediente de “texto refundido inicial-provisional del Plan General de Ordenación Urbana” del municipio de Valdemorillo, por un periodo de 35 días, por lo que, dentro del plazo establecido, proceden a presentar las siguientes:

ALEGACIONES
         PRIMERA.- Texto refundido “inicial-provisional”.
En el Pleno celebrado el pasado 30.10.2013 se realizó la aprobación del llamado  “Texto Refundido Inicial/provisional”, fase inexistente en el art. 57 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que establece el procedimiento de aprobación de los planes generales.
         Por tanto, dicha aprobación está viciada de nulidad, según lo establecido en el art. 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o, cuanto menos, de anulabilidad prevista en el art. 63 de dicha ley.
         SEGUNDA.-Documento de “participación ciudadana”
En el expediente llevado al citado Pleno de 30.10.13, no estaba el volumen llamado “PARTICIPACIÓN CIUDADANA” (sin sello ni firma de secretaría), por lo que los concejales ni de este grupo ni de otros se pudieron pronunciar al respecto. A dicho pleno se llevaron 80 contestaciones a alegaciones de los vecinos, de las aproximadamente 400 presentadas, y expresamente se dijo que no era necesario contestar más porque los vecinos se habían copiado unos de otros, según manifestó la Sra. Concejala de Urbanismo en dicho pleno y porque, según hizo constar en el documento de memoria-propuesta (que llevó al pleno), porque “habían sido incorporadas de forma implícita a los textos del PGOU”.
         Se han traído, por tanto, al expediente, documentos que no estaban en el que se llevó a pleno, no constando en el informe de Secretaría de 22.10.13, incluido en el expediente, si éste se encontraba completo (que, por lo que se ve, no lo estaba), como tampoco constaba si cumplía la normativa aplicable, como exige la ley.
         Sustraer, por tanto, dicho documento, a la aprobación del pleno, lleva a la nulidad de pleno derecho de dicho expediente o, cuanto menos, a la anulabilidad del mismo, al dar lugar a la indefensión de los interesados.

         TERCERA.-Falta de motivación e indicación expresa de las modificaciones realizadas.
Este grupo ya puso de manifiesto en el pleno su queja por la forma en que se había dado y presentado la documentación, al no haberse señalado expresamente cuáles han sido los cambios y modificaciones realizados, cuando debían haberse marcado los textos anulados, señalándose los nuevos textos añadidos, indicando la motivación de dichas modificaciones. Al no hacerse de esta manera es necesario tener los dos textos de forma simultánea para poder ir comparando, lo cual, en un expediente de más 10.000 folios es de todo punto imposible. Ello da lugar a la confusión y, una vez más, a la indefensión del ciudadano, dando lugar a la nulidad de pleno derecho de este expediente de aprobación inicial-provisional del texto refundido del PGOU del municipio de Valdemorillo.

            CUARTA.- UE 17 y UE 18. El Valle y Mojadillas.
Se pretende clasificar como suelo urbano no consolidado el de las unidades de ejecución 17 y 18 en las Urbanizaciones de El Paraíso y Mojadillas, suelo que es totalmente rústico y que debería estar clasificado como no urbanizable protegido, tal y como se hacía en el Avance de 2008.
En el referido documento de Avance de 2008, pág. 23, consta una alegación (reg. nº 11102)  en la que se solicita la reclasificación de los terrenos de la urbanización denominada ‘El Valle’ (en El Paraíso) ejecutada pero sin clasificar, que corresponde con la actual UE9.
Por otra parte, otras alegaciones que se realizaron a dicho Avance también hacen alusión a terrenos inicialmente integrados dentro de la urbanización ‘Mojadillas’ y posteriormente desclasificados como tales y clasificados como Suelo No urbanizable,  conservando en dicho Avance de 2008 esta clasificación de Suelo No urbanizable preservado. 
Es decir, que a todas las alegaciones pidiendo la clasificación de urbanizable de estas zonas, se contestó entonces por este Ayuntamiento que ya se ha señalado en el cuerpo del informe lo siguiente: Que en ningún caso se pretende aumentar la extensión de las urbanizaciones existentes y el crecimiento se plantea en el entorno del casco antiguo; que todo aumento de población en urbanizaciones, en algunos casos, deficitarias de infraestructura, vendría a agravar dicho problema; que los Planes Parciales mediante los cuales se desarrollaron las urbanizaciones en su mayor parte establecían un número máximo de viviendas; que habida cuenta que el uso del territorio es en este momento menos sostenible que cuando se proyectaron (p. ej. mayor número de coches, mayor territorio ocupado, etc…) no parece en ningún caso prudente el aumento de densidad de las urbanizaciones.
         Asimismo, en la pág. 29 de dicho documento de Avance, consta que “En cuanto a las sugerencias que buscan la desclasificación de zonas protegidas y un mayor aprovechamiento del suelo en el que se ha reclasificado, entendemos que son contrarias a la postura más generalizada de protección del entorno medioambiental”.
         La mayor parte de estas alegaciones y su contestación está recogida, tal cual, en el documento de Avance Refundido de 2011, no estando contempladas en dicho informe las referidas unidades de ejecución que luego se recogen en el Plan General, las cuales ni se citan en el documento refundido, más que para desestimar negativamente las alegaciones que pedían su inclusión como suelo urbanizable.
En el caso de la UE 17 tenemos que señalar que, con fecha 29.09.1990 se publica en el BOE la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, entre los cuales se encuentra el Embalse de Valmayor.
         En relación con la referida ley señalada en el párrafo anterior, con fecha 07.07.1992, se publica en el BOCM (nº 155) la resolución de 25 de mayo de la Agencia de Medio Ambiente, por la que se somete a información pública el Plan de Ordenación del Embalse de Valmayor,  por el cual incluyen los terrenos de “El Valle” dentro del suelo afectado, clasificándolo como no urbanizable.
         Con respecto a la UE 18 (Mojadillas) hemos de señalar, además de que también se trataba de suelo no urbanizable en el Avance de 2008, que no tiene, además, ningún sentido, ampliar una franja de terreno paralelo a la carretera M-600, cuando existe un proyecto de ampliación de la misma.
Por otra parte, tenemos que señalar que el informe de impacto territorial, en su pág. 8, respecto de la estrategia de vivienda, dice, analizando dicho avance, que se localiza el crecimiento residencial en torno al núcleo tradicional, en su zona oeste-sur, y conectando Pino Alto con el casco, congelando el crecimiento suburbano desarticulado y disperso.
Por otro lado, el informe de análisis ambiental, en sus págs. 11 y 12 recoge que: De acuerdo con la memoria del Avance las urbanizaciones cuentan con los servicios (aunque con deficiencias), para considerarse suelo urbano consolidado, entre las que está El Paraíso dentro de la zona de afección del embalse de Valmayor. La propuesta del avance consiste en la clasificación de todas ellas como suelo urbano consolidado, a excepción de la Esperanza, Montemorillo y Los Barrancos.
Sin embargo resulta que luego no es así, porque el Plan General establece ampliaciones, a través de unidades de ejecución de El Paraíso y Mojadillas, como suelo urbano no consolidado, por lo que ello no ha podido ser objeto de valoración en el Informe de Impacto Territorial que obra en el expediente.
         Por último, si nos vamos al estudio de incidencia ambiental que se hizo en relación al avance de 2005, observamos lo siguiente:
-En su pág. 219 consta que las urbanizaciones son suelo urbano consolidado (a excepción de Los Barrancos y La Esperanza), existiendo en las mismas problemática diversa, como falta de equipamiento y dotaciones, dificultades de acceso, servicios e infraestructuras insuficientes o con problemas de ejecución.
-En su pág. 220 y 221, explica la clasificación del suelo urbanizable especialmente protegido (que ahora son estas unidades de ejecución), señalando que para la clasificación del mismo se ha partido de la red de infraestructuras de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid de enero de 2004. A dicha documentación se ha incorporado el Plan de Ordenación del Embalse de Valmayor así como la protección de cauces y riberas aplicadas a los cursos de primer orden que, en este caso, suponen una protección de 100 metros medidos desde el cauce de los ríos Perales y Aulencia.
Sin embargo, en contraposición a lo anteriormente señalado, en la memoria de ordenación del Plan General se dice que los ámbitos de cada una de las “Urbanizaciones” han surgidos hace más de dos décadas..” cuando, en realidad, éstas se gestaron a mediados de la década de los 60, citando a las Unidades de Ejecución de “el Paraíso y Mojadillas, como medidas tendentes a solucionar unos problemas,…”
Problemas que, al contrario, según hemos señalado, existirán si se incluyen en el PGOU esas actuaciones  que no se incluían en el avance inicial.
Por tanto, no se justifican de manera alguna, en el Plan General, las unidades de ejecución UE17 y UE18 de ampliación de las urbanización El Paraíso y Mojadillas, en las que, por cierto, ha desaparecido en esta última modificación el número de viviendas que se prevén, que en la aprobación inicial eran 70 y 95, respectivamente, lo que supone que sin este dato no se podrá tener una idea de cómo se consigue los objetivos del plan en cuanto a población se refiere. Lo mismo se puede decir de los dimensionamientos de las estructuras de las redes locales y generales, datos que son esenciales de cara al planteamiento del Plan General de Infraestructuras así como un dato esencial para determinar la viabilidad del Plan.
No es factible que siendo un espacio totalmente rústico, que no tiene implantado ni un servicio mínimo de lo determinado por el artículo 14 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid, como lo son: accesos, servicio de acometida de agua potable y saneamiento, alumbrado, y energía eléctrica, pueda ser considerado como suelo urbano, vulnerando con ello lo establecido en dicho artículo.
Por último,  en base a qué criterios se desclasifican estos suelos y no otros, para ampliar otras urbanizaciones, de los que se pedía su desclasificación a través de otras alegaciones al Avance de 2008? ¿Por qué se ha vuelto a clasificar la llamada UE 11 en la aprobación inicial, que correspondía con Ampliación Cerro Alarcón, sin ninguna motivación y se siguen manteniendo las actuales UE 17 y UE 18, en especial la 17, cuando tenían una protección especial y, además, la zona de afección del Embalse de Valmayor? Llama la atención que en la contestación dada a las alegaciones de este grupo político se da como buena esta unidad de ejecución que, sin embargo, como decimos, se ha suprimido sin justificación alguna.
Nos encontramos, asimismo, con un problema mayúsculo en la UE 17 dado que se está clasificando como urbano un suelo que está sujeto a la correspondiente licencia individualizada a cada propietario por la Confederación Hidrográfica del Tajo, lo cual ésta señala, pudiendo darse el caso que dichas licencias no fueran otorgadas como consecuencia de estar dicho suelo en la zona de afección del embalse, lo que originaría el consiguiente perjuicio al propietario que ha adquirido ese suelo en la creencia de que iba a poder construir. Ello supondría una evidente mala fe del gobierno que aprueba este plan conociendo esta circunstancia y produciendo la indefensión y desamparo del ciudadano.

            QUINTA.- UE 19. “Los Barrancos”.
Se cambia la clasificación de suelo de la llamada UE 19, “Los Barrancos”, sin justificar de este cambio. De suelo especialmente protegido afectado por una ordenación de núcleo de población se pasa a SUNC y se define la UE 19. Extraños intereses se deducen en esta nueva clasificación que no sólo no da ninguna justificaron sino que tampoco dice cómo se puede compaginar este nuevo desarrollo con la existencia del PONP, sino que en la propia ficha de la UE 19 dice que éste está vigente en lo que no contradiga al PGOU, cuando debiera ser al contrario, que el PGOU se rigiera y adaptara a las especificaciones del PONP, y en la ordenanza ZOUP 11, se dice directamente que no está vigente.
Tampoco se dice cómo se va a compensar a los vecinos actuales, con la cesión de los espacios para las redes públicas locales y generales, y se exige la constitución de una Entidad de Conservación cuando ya está constituida, lo cual no es explicable.

En el estudio de incidencia ambiental, pág. 177 del tomo principal, consta que “El caso concreto de la Urbanización “Los Barrancos” ve incrementada su complejidad al haberse aprobado entre la fase de Avance y la de Aprobación Inicial del PGOU el D. 36/2010 de declaración de la ZEC Cuencas y Encinares de los ríos Alberche y Cofio. En el Plan de Gestión de este espacio protegido la citada urbanización se considera ilegal y el suelo que ocupa se clasifica como “Zona A de Conservación Prioritaria” y “Zona B, de Protección y Mantenimiento de Usos Tradicionales”, dos de las categorías de mayor gradode protección, de tal manera que, acorde con el carácter preceptivo del Plan de Gestión, se debería clasificar esta urbanización como “SNUP-ZEC”.

SEXTA.- Respecto del número de viviendas a construir.
         En el informe  de impacto territorial existente en el expediente, consta que el número máximo de viviendas que propone el Avance, ascenderían a 12.951 viviendas, desglosadas en: 6716 existentes en 2009; 1197 viviendas vacantes en suelo urbano (incluyendo casco, urbanizaciones y el SAU 3), y 5038 viviendas en suelo urbanizable sectorizado
Sin embargo, en el propio documento de resumen del plan general se pone de manifiesto que se superan las 5.038 viviendas que se establecen como límite. Así, no están contempladas en dicho informe de impacto territorial las 165 viviendas que se preveían en las antiguas UE 9 y 10, actuales Unidades de Ejecución 17 y 18 (El Paraíso y Mojadillas), ya que éstas, como se ha dicho, no se contemplan en el Avance anterior ni en el documento refundido de Avance. Y tampoco están contempladas las 680 viviendas más que se prevén en las unidades de ejecución del casco.
         Es decir que no se trata 5038 viviendas, que es lo que contempla el informe de impacto territorial, sino de 5.883.
Por otro lado, de esas 5038 viviendas, unifamiliares y adosadas son  más de 1.800, cuando hay aún cabida de unas 900 viviendas no consumidas en más de 50 años. Por otro lado, ya se sabe que este tipo de viviendas, además de generar, en general, unos fuertes consumos de agua que, a consecuencia de ello, Valdemorillo es uno de los municipios de la Comunidad con más consumo de agua/per cápita, 178 m3/habitante, sobre una media regional de 65 m3, lo que lo hace poco o nada sostenible, supone, además, su mantenimiento en luz pública, redes de agua y viales, mucho más cara que otros tipos de estructuras urbanas, lo que incide en que debería estudiarse su viabilidad y sostenibilidad, mucho más debiendo tenerse en cuenta que las Entidades Urbanísticas de Conservación de Valdemorillo (unas 15) no se encuentran recepcionadas, después de más de 50 años que se crearon, por falta de capacidad para ello del Ayuntamiento.
Por otra parte, según el Plan, el suelo urbanizable no sectorizado tiene una superficie de 318,1 Has. No podemos olvidar que este tipo de suelo también se puede desarrollar, por lo que, aplicando el mismo coeficiente de edificabilidad y utilizando los estándares de media de m2  por vivienda resultante del sectorizado, vemos que hay suelo urbanizable para dar cabida a otras 3.930 viviendas.
            Asimismo, consta en la memoria de ordenación “estableciendo la capacidad de los nuevos suelos residenciales en función de la demanda real de vivienda”, pero ni en ésta ni en los condicionantes previos, se explica nada de cuál es la situación del mercado inmobiliario del municipio. No dice nada de cómo está la oferta, poco o nada de cómo está la demanda ni el nivel de precios ni tendencias de los últimos años ni se hace previsión de futuro alguna.

SÉPTIMA.-Del suelo para uso terciario:
Uno de los objetivos contenido en la memoria de ordenación del plan es la “Calificación de suelo para usos terciario-industrial vinculados a las vías de transporte”.
Sin embargo, debemos manifestar que no cumplen con el objetivo primario de que queden cerca de las vías de comunicación supramunicipales, ya que al situarlas en las inmediaciones de la actual M959 (Ctra. del Cerro Alarcón), que según debe convertirse en vía urbana, es meterlas dentro del casco urbano sin conexión directa a vía general. Observemos que, contrariamente a lo que se hace ahora, en el Avance de 2005, al que se refería el Estudio de Impacto Ambiental existente, en su pág. 150, señalaba que el emplazamiento del Polígono “La Gazuela” era inadecuado.
Es decir, se localizan los sectores industriales en la peor zona: sin conexión a las vías de transporte que dice la memoria, sino conectándolo a una carretera que se convertirá en una calle del municipio. Esta transformación incrementará los costes de mantenimiento del viario, medida contra la sostenibilidad.

            OCTAVA.-De las unidades de ejecución del casco:
         Se observa que, a través de algunas de estas unidades de ejecución, el suelo urbano que ya estaba consolidado, en aplicación del art. 14 de la ley del Suelo 9/2001 de la Comunidad de Madrid, con todos los servicios, se convierte en no consolidado, con la obligación para los propietarios de esos suelos que vienen pagando su correspondiente IBI urbana, de constituirse en junta de compensación y hacer un proyecto de reparcelación, un proyecto de urbanización y un estudio de detalle, con el coste que ello conlleva y la dificultad de llegar a un acuerdo al ser varios los integrantes de dicha unidad de ejecución, eso sin contar después con los costes de la construcción.
         Llama la atención, asimismo, que en la resolución a las alegaciones de este grupo se diga que se está de acuerdo con utilizar la figura del plan parcial de reforma interior, en vez la de estudio de detalle, pero, sin embargo, en las fichas se establezca este último.
         Las obligaciones referidas en el primer párrafo, no vienen establecidas en el art. 17 de la citada Ley del Suelo, en el que se establecen los derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano consolidado, estableciéndose, asimismo, en su art. 19 el régimen de este tipo de suelo, que no es el que se pretende en el PGOU.
Sin embargo, a otros vecinos que son propietarios de suelo rústico sí se les favorece metiéndoles en la misma unidad de ejecución que a los que tenían ya su suelo urbano consolidado, lo cual constituye un agravio comparativo que vulnera el art. 14 de la Constitución Española. 

NOVENA.- Del Área Homogénea 1. Santa Ana.

La anteriormente UE1 del Alto de Santa Ana, que aparecía como suelo no consolidado en la aprobación inicial, se modifica en la actual aprobación-inicial provisional del texto refundido del PGOU, pasando a ser el AH 1, la cual no puede ser menos homogénea.
En la ordenanza de aplicación, ZOUP 20, creada para dicha zona, se crean 4 grados para parcelas de 600, 800, 1000 y 1800 m2, con edificabilidades de 0,60; 0,47; 0,26 y 0,17, respectivamente, lo que supone que cuanto más pequeña es la parcela mayor edificabilidad tiene, encontrándonos con parcelas que tienen agotada e incluso superada la edificabilidad permitida, que se encontrarían fuera de ordenación. Lo que no puede pretenderse es “legalizar” dichas edificaciones a costa de los propietarios de parcelas mayores que no tienen agotada, ni mucho menos, su edificabilidad.
Se observa, asimismo, que se incluyen dentro de esta Área Homogénea parcelas rústicas, sin ningún tipo de servicio, junto a los que tenían ya su suelo urbano consolidado, con todos los servicios, y que abonaron a su cargo los costes de urbanización.
            El art. 9 de la referida Carta Magna establece que:
“1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”
Con ello, no obstante, se vulnera el derecho a la igualdad del art. 14 de nuestra constitución, lo que daría lugar a la nulidad de pleno derecho contenida en el art. 62.1 a) de la Ley 30/1992, dado que, si los propietarios ven sometidos sus terrenos a diferente suerte urbanística, ya que el plan que dibuja el modelo territorial atribuyendo al suelo el destino urbanístico en cada caso más conveniente desde el punto de vista del interés público, dicha desigualdad ha de estar «justificada» -, según establecen las STS de 27 marzo y 29 abril 1991 (RJ 1991\2226 y RJ 1991\3431), lo cual no se produce en el presente caso.  
Por todo ello, debe darse a todos los vecinos un tratamiento más igualitario en cuanto a superficies y edificabilidades se refiere.
DÉCIMA.- Aéreas Homogéneas del casco.
La definición que se hace de las Aéreas Homogéneas, dentro de la zona urbana del centro del pueblo ya no pueden ser menos homogéneas, lo que generará en el futuro problemas de interpretación, por lo que es necesario redefinir las mal llamadas aéreas homogéneas 2, 22 y 23.

            UNDÉCIMA.-Sobre coeficiente de edificabilidad y edificabilidad:
La Ley del suelo de la Comunidad de Madrid prevé que el suelo urbanizable sectorizado definirá un solo área de reparto, con un tratamiento homogéneo entre todas sus fracciones sectorizadas.
Sin embargo, en el documento del plan general se prevé un coeficiente de edificabilidad bruta de 0,19 m2c/m2s, lo cual resulta no ser real, que se explica por una manipulación indebida de este parámetro, ya que la edificabilidad se obtiene después de someter los coeficientes a una homogeneización
Así, si hacemos los cálculos, tenemos que en el Sector A de Prado Coladillo-Las Portaderas, se pueden edificar 936 viviendas y 3.000 m2 aproximadamente de terciario. Si dividimos la superficie edificable máxima de 104.498 m2 entre la superficie total del sector, que son 453.804 m2, da una edificabilidad del 0,23 (no del 0,19).
         En otros Sectores, sin embargo, por ejemplo en el B, se pueden construir 313 viviendas, con 16.000 m2  de terciario. Si dividimos la superficie edificable máxima, que son 57.831 m2 entre la superficie total del sector, que son 276.000 m2, da una edificabilidad de no llega al 0,21; edificabilidad que sale prácticamente en todo el resto de sectores.
Por tanto, deben corregirse las edificabilidades de los sectores para someterlos a todos al mismo coeficiente de edificabilidad, ya que lo contrario resulta totalmente injusto y discriminatorio, en contra de lo dispuesto en el art. 14 CE, invocando nuevamente en este punto el art. 9 de la misma en cuanto a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Entendemos que este coeficiente hay que homogeneizarle para una correcta equidistribución de cargas y beneficios, pero no de forma que afecte a la densidad de la edificación.

DUODÉCIMA.-Del Sector A y su plan de ordenación pormenorizada:

En el Avance anterior se decía que no se priorizaba el desarrollo de ningún sector con respecto a los demás, que no se encontraba conveniente.

Sin embargo, en el Plan General se dice que “el Ayuntamiento ha decidido incorporar la ordenación pormenorizada del sector A por su ubicación estratégica..”.

No obstante, además de tener este sector un tratamiento de edificabilidades y usos totalmente distinto al resto de sectores y ser el único que se configura en dos fracciones discontinuas, no observamos que tenga dicha ubicación estratégica que se dice, sino que, al contrario, se disponen las tipologías edificatorias más inconvenientes, con mayor densidad de vivienda cuando, además, este sector se encuentra vinculado a la carretera M-600, y uno de los objetivos contenido en la memoria de ordenación del plan es la “Calificación de suelo para usos terciario-industrial vinculados a las vías de transporte”, previéndose, no obstante, en este sector un uso terciario en torno al 3,81%, cuando en el resto de sectores es del 31,50 del aprovechamiento.
Sin embargo, en este sector se destina únicamente el 15% a vivienda unifamiliar (que es la que se dice que prima en el Plan General) y casi el 58% a vivienda colectiva, frente a un porcentaje que va entre el 7 y el 15% en el resto de los sectores para colectivo o unifamiliar denso.

         Las características distintas de este sector, de iniciativa privada (de un propietario único -Afar4-) con relación al resto, en claro beneficio de aquél, con el desarrollo pormenorizado, únicamente, del mismo, que se aprueba conjuntamente con el plan general, atentan al derecho de igualdad, tantas veces referido, del art. 14 CE, además de evidenciar que este propietario ha dispuesto de la información del plan general, previamente a la aprobación inicial por la corporación, lo cual no ha ocurrido con el resto de vecinos, y que no debería haberse producido.

A tal efecto, debe tenerse en cuenta lo señalado por el artículo 47 CE, en relación al derecho a la vivienda, en cuanto a que “los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación·.

Todo parece apuntar a que la aprobación del plan va encaminada principalmente a que se desarrolle dicho Sector A, siendo inviables (máxime en el momento económico en que nos encontramos), el resto de sectores, cuyos propietarios, además de no poder desarrollar los mismos, se encontrarán con un plan general aprobado que no les favorece y que les obliga a parar un IBI urbana cuando sus suelos es probable que se queden, durante muchos años, igual que estaban, sin desarrollar.

Por último, tenemos que dejar constancia de que el referido sector A está afectado por un plan especial de infraestructuras que fue aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Madrid el 30 de octubre de 2008, tal y como puede verse en la publicación de ese acuerdo en el boletín oficial de fecha 12 de diciembre de 2008, del cual nada se dice ni en el plan General ni en el desarrollo pormenorizado del sector indicado. Según este plan especial la superficie afectada es de 13.000, siendo el uso de este suelo, ya público, educativo. Sin embargo, la omisión de este espacio hace que todos los cálculos sobre el sector A no sean válidos, ya que no se tiene en cuenta la existencia de este PEI.

Asimismo, se debe manifestar que su superficie no es la que se considera en la documentación del PGOU ya que en los últimos meses se ha visto modificada por una infraestructura por parte del Canal de Isabel II que ha debido llevar consigo una expropiación y cesión de terreno, superficie que debe descontarse de su superficie total lo que a su vez lleva a redimensionar toda la estructura de este sector tanto en la documentación del PGOU así como en el desarrollo pormenorizado.

DECIMOTERCERA.-De los convenios urbanísticos:

En relación con lo referido en la alegación anterior, en el año 2006 se firmó un convenio urbanístico con AFAR4, denominado Prado Colladillo-Las Portaleras (Sector A), al cual se debe la deuda con esta empresa de 6.705.371 euros, (según manifestación de la Sra.  Villanueva y la Sra. López Partida en el pleno del 16 de julio de 2012) y al cual entendemos se debe sus “especiales” características y su ordenación pormenorizada.

Ya en el año 2006, la ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (art. 245) exigía que esos convenios se incluyeran en la memoria del proyecto del plan. Sin embargo, este convenio no está en la documentación del plan general. Asimismo, exigía que esos convenios no condicionaran el planeamiento y deberían firmase una vez aprobado el plan.

Es evidente que este convenio condiciona el contenido del Plan General, lo cual es un presunto fraude de ley, siendo, por tanto, éste nulo de pleno derecho.

Asimismo, se deben incluir los convenios firmados  y en parte ejecutados en relación con las nuevas UE 3, 4, 5 y 7.

DECIMOCUARTA.- Sobre la aducción de agua:

                En el Plan Especial de Infraestructuras (página 197), se dice que el caudal demandado por los nuevos desarrollos hace que las conducciones actuales de aducción no sean suficientes, refiriéndose al Proyecto de Mejora del abastecimiento al sistema CASRAMA, eje Escorial-Valdemorillo, fase 2, aducción a Valdemorillo que contempla la prolongación de la arteria de conducción hasta la ampliación del depósito existente y que con ello se aseguraría la satisfacción de la demanda futura, haciendo referencia, asimismo, a un nuevo depósito de 30.000 m3.

Sin embargo, no existe en el PGOU la existencia de informe de Canal de Isabel II (que el Avance de 2008 decía que debía constar) ni de la Confederación Hidrográfica del Tajo donde se ponga de manifiesto la disponibilidad de agua para toda la población que este Plan puede dar cabida en el término municipal de Valdemorillo, existiendo el riesgo, cierto, de que se planifique un desarrollo con unos altos costes económicos y que después pueda haber problemas de suministro de agua.

            DECIMOQUINTA.-Ordenanza ZOUP 1, “casco antiguo”.

En la ordenanza ZOUP.1, grado 2 y 3, para definir la edificabilidad máxima se      dice “la que aparece en la ficha de desarrollo”.

Debe incluirse de forma expresa esa edificabilidad o se debe hacer una        referencia precisa a esa ficha de desarrollo (de qué, o cuándo fue aprobada)  de tal    forma que no haya lugar a ninguna duda y se dé lugar a interpretaciones.

En el grado 3 no se define superficie máxima a ocupar y se debe incluir.

Por otra parte se observa en el grado 1 un incremento de la edificabilidad respecto a la ordenanza de las NN.SS titulada “casco antiguo”, al considerar una edificabilidad de 2 m2/m2 en los solares, independientemente de su superficie. No es admisible que estos cambios, casi escondidos, camuflados, signifiquen: Un incremento de los aprovechamientos urbanísticos de ciertos solares; una sobreexplotación de unas zonas que, como se decía ya en las NN.SS del 87, estaban colmatadas; que de ese aprovechamiento  no participe en nada la administración pública;  una ley de punto y final que beneficia a unos cuantos que no han cumplido la normativa habiendo incrementado fuera de normas la edificabilidad y castiga de forma general a todos los que la han cumplido ya que no podrán disfrutar de ese exceso de aprovechamiento y sin embargo verán como el IBI registra un incremento del valor de los suelos simplemente por la edificabilidad a que tienen derecho, pero que ya no podrán ejecutar salvo que incurran en importantes costes.

Por estas razones la ordenanza debe quedar tal y como estaba. No sólo la referida sino cualquier otra que tenga los mismos o parecidos efectos.


         DÉCIMOSEXTA.-De la justificación del Plan General:
Los datos justificativos del plan General, en las memorias y resto de documentos del mismo, datan del año 2005, fecha del avance, pero, desde esa fecha ha habido un conjunto de datos y circunstancias que se han visto modificados, como son la evolución población, evolución de rentas, mercado inmobiliario, precios, etc., sin que estos cambios se hayan reflejado en la redacción del PGOU.

La única justificación que se da para este plan es que falta espacio público para la ubicación de servicios, como colegios públicos, olvidando que para la creación de espacio público existen otros instrumentos mucho más ágiles y eficaces como el Plan especial.

Por tanto, este PGOU no responde a las necesidades actuales.

         DECIMOSÉPTIMA.-Del número de viviendas construidas en suelo urbano:
En el avance publicado en el año 2005 se decía que había de 8.500 a 9.000 viviendas en Valdemorillo y ahora, en el plan General se dice que existen  6.716 en suelo urbano consolidado y en suelo urbano no consolidado 935 (pero en esta cifra ya existen viviendas construidas en unidades como la UE1 y UE12).

Por tanto, en la información existente en el Plan General no se sabe exactamente cuál es el número concreto de viviendas, lo cual debería quedar claro.

DECIMOCTAVA.-Del techo máximo de población:
Se dice literalmente en la memoria de ordenación del Plan “que supone un incremento aproximado de 12.000 habitantes”.
         Ante esto debemos manifestar:
·      Que tenemos una capacidad de 6.953 de viviendas en suelo urbanizable sectorizado y urbano no consolidado.
·      Que tenemos una capacidad vacante de unas 1.500 viviendas en suelo urbano consolidado.
·      Que tal y como se manifiesta existen ya un total de 6.716 viviendas construidas.

         Con todo esto llegamos a un techo inmediato de 15.169 viviendas.
         Si, tal y como se decía en el avance del PGOU se debería considerar como una cabida media de 3,2 personas por vivienda (ahora se dice que 2), llegamos a una capacidad o techo de población de 48.500 habitantes. Con esta queremos manifestar que la cifra que se cita de incremento de población de 12.000 habitantes no es real.
         Si a esto añadimos las 3.930 viviendas a que daría cabida el no sectorizado, (aunque en una fase posterior) llegamos a un total de 19.100 viviendas y, en población, a la cifra de 61.117 habitantes, cifra totalmente desproporcionada.

En la memoria de ordenación se dice que “Se plantean los techos de crecimiento poblacional dentro de los límites del desarrollo sostenible”, pero, en realidad, no existe informe de viabilidad económica alguno en toda la documentación del PGOU, aunque del informe de secretaría se saca la conclusión de la obligación de in incorporar al expediente un informe de viabilidad económica.
Ahora, en la determinación de la población máxima de cabida se utiliza un nuevo parámetro de no llega a 2 habitantes/vivienda, (capacidad de viviendas 13.815 con una capacidad de población de 25.558 habitantes), cuando en la fase de avance se utilizaba el parámetro de 3,2 habitantes/vivienda. Se debe justificar y razonar este cambio de este parámetro fundamental

         DECIMONOVENA.- De la delimitación de los sectores y del no sectorizado:

No hay, entre todos los documentos que integran el plan general, un plano donde de forma clara se delimiten los sectores, con las coordenadas o, al menos, superponiendo éstos a los polígonos y parcelas catastrales. No hay puntos geográficos de los vértices de éstos, ni definición de las líneas geométricas que los unen, estando definidos únicamente los pocos sectores que coincidan con límites naturales.

 Para que se pueda hablar de suelo sectorizado deben quedar perfectamente definidos cada uno de los sectores.

Asimismo, analógicamente a lo señalado respecto al suelo urbanizable sectorizado, deben quedar perfectamente delimitado el suelo urbanizable no sectorizado.

VIGÉSIMO. -Del patrimonio histórico y del Catálogo de bienes:
           
Sobre el patrimonio histórico no se define ninguna medida de protección y/o conservación, cuando cada bien debería llevar anejo las medidas más idóneas para esa protección y a quién compete la ejecución de esas medidas. 

           Figura se ha realizado encuesta a varios vecinos, se dice la edad, pero no se identifica a los mismos que, entendemos, deben identificarse.

         En cuanto a los bienes catalogados, el informe de patrimonio dice que se incluirán los lavaderos con más de 100 años de antigüedad. Debe catalogarse, por tanto, el del paraje conocido como “Las Aguas”. También así como el camino histórico de Madrid a El Escorial, pasando por el puente del Aulencia.
Existen, asimismo, otros bienes de importancia histórica que deben catalogarse suficientemente, como son:
      - Mojones del Cazadero Real de Carlos IV con la inscripción grabada en la piedra "BEDADO DE CAZA MENOR AÑO DE 1796". Son idénticos a los localizados (y catalogados) en diversos municipios de la Comunidad de Madrid (dos en Colmenarejo) y dispersos en nuestro término municipal delimitando el coto y junto a determinados caminos y vías que en aquella época o bien lo atravesaban o bien lo bordeaban. Coordenadas aproximadas de 4 de ellos:
UTM 40º 26' 48,07" N  -  4º 3' 3,73" W - junto a la Vereda de los Montes del Duque
UTM 40º 27' 38,77" N  -  4º 2' 21,98" W - zona Camino Carrizal, Hoya Espesa
UTM 40º 27' 58,40" N  -  4º 1' 57,41" W - zona Camino Carrizal, Hoya Espesa
UTM 40º 29' 21" N  -  4º 0' 45" W - zona Vereda Camino Robledo Chabela

       - La vieja edificación existente en la UE 3 (Fábrica de Cerámica de Orodea).
       - La edificación, “cueva” de la Pza. de las Nieves.
      - Las Fortificaciones de la Guerra Civil (1936-39), línea de defensa ÉSTE (flanco del río Aulencia). Aparentemente coinciden con las posiciones republicanas tras el cese de operaciones y estabilización del frente en enero de 1937 y son de una arquitectura militar tipo 'blockhaus' antiguo, en mampostería y con pequeñas troneras. De los 5 fortines que se apreciaban en las fotografías aéreas de los años 60-70, alguno ya ha sido destruido. Otro dió nombre a una calle de nuestro municipio "calle del Fortín". 
      - Las Fortificaciones de la Guerra Civil (1936-39), línea de defensa ÓESTE (flanco del río Perales). Necesita de un profundo estudio de campo y de catalogación de restos. Algunos fortines y restos se han perdido al quedar en parcelas urbanizables y terrenos del embalse y las urbanizaciones de Cerro Alarcón. Hay una fortificación muy especial, en mampostería con piedra de granito y grandes troneras en la zona de El Carrascal y otras de menores dimensiones con diferentes arquitecturas y materiales, lo que puede corresponder a cronologías y trabajos de fortificación muy dispares entre sí.
      - Las Fortificaciones de la Guerra Civil (1936-39), línea de defensa SUR (frente a Villanueva de la Cañada y coincidente con una formación geológica con afloramientos arenosos tipo "Utrillas"). Se trata de una complejísima y extensa red de trincheras, parapetos, pozos de tirador, almacenes subterráneos, puestos de mando y once fortines de hormigón semicilíndrico con doble tronera (un modelo muy singular para los estudios de la arquitectura militar en la Guerra Civil Española). Varios de ellos presentan un excelente estado de conservación, incluidas las galerías subterráneas anexas al fortín que cumplían funciones logísticas o de polvorín. Corresponden con las posiciones del Ejército Popular de la República antes de la Batalla de Brunete (julio 1937), entre El Vétago y el río Aulencia (en la zona de Puente Caído). Tras el avance del frente en julio de 1937 cerca de 6 kilómetros hacia el Sur, entre Villanueva de la Cañada y Brunete, la zona queda en retaguardia o segunda línea, siendo fuertemente fortificada con fortines o nidos de ametralladora propios de frente estable. Las coordenadas aproximadas de los fortines son:
Existen estudios sobre estas fortificaciones militares de Valdemorillo. Aparte de algunos libros con rutas y catalogaciones, -el último de este año en que se cumple el 75 aniversario de la Batalla de Brunete, y presentado en Navalagamella-, algunas asociaciones como el "Grupo de Estudios del Frente de Madrid" o el 'Colectivo Guadarrama', han ayudado a catalogarlos en colaboración con otros ayuntamientos como Las Rozas, Rivas-Vaciamadrid o Navalagamella.
Los fortines son un elemento más del conjunto de restos conservados. Los mapas topográficos oficiales de la Comunidad de Madrid, recogen desde hace décadas muchas de las extensas líneas de trincheras. Destacan los complejos defensivos en el Cerro de Castillejos y en el Cerro de Buenavista.
Aparte de ello, la zona acumula conocidos vestigios históricos y culturales derivados de la explotación mineral de los afloramientos arenosos (cuya explotación va íntimamente ligada a la tradición ceramista del municipio), y otros aún sin estudiar ni publicar. Valga como ejemplo que en un extremo del río Perales, está el puente árabe -uso militar- del Pasadero y en el otro, del río Aulencia, restos arqueológicos que podrían ser de época romana.
         - Las Caleras y minas de la Casa de El Vétago. Se han catalogado dos hornos, pero hay más sin catalogar, así como diversos pozos, ruinas de las instalaciones y alguna de las minas con galerías subterráneas (probablemente usadas en la Guerra Civil). Estos yacimientos ya se explotaban en el siglo XVI.
         - Las Caleras (tejeras) del Venero de La Parrilla. El horno está catalogado pero no los restos de minas al pie del Cerro de Buenavista. Existió un segundo horno destruido con las obras de la M-600.
       - Minas Subterráneas y Hornos de don Ángel González (casas de Buenavista, en La Parrilla). Las chimeneas están catalogadas pero no las ruinas de las minas y el complejo industrial.
        - Las Caleras y minas de la Cruz de los Terreros. Junto a la urbanización Jarbeltrán se conservan restos de al menos tres hornos o tejeras, así como alguna de las minas con galerías subterráneas (probablemente usadas en la Guerra Civil).
         - Restos de molinos antiguos en los ríos Aulencia y Perales. La cartografía antigua ya indica hasta 4 molinos en el río Aulencia. Uno de ellos parece coincidir con la ubicación actual de la presa Vieja del Aulencia, y no deben quedar por ello ruinas de él. De dos se observan sus restos aguas abajo en la margen de Valdemorillo y hay ruinas de un tercero junto a las tejeras de la Cruz de los Terreros. Documentos antiguos se refieren en esa zona al 'Escansadero del Molino de Puente Viejo'. Hay una conducción industrial antigua a modo de acueducto entre ambas márgenes del río Aulencia.
       - Ruinas del Puente Viejo o Puente Caído. Muy cerca hay ruinas del canal de lavado de las minas de Navarredonda.
         - Restos de época romana (conocidos y catalogados por parte de la Dirección General de patrimonio) y parte de la calzada romana que une con la de Cercedilla en las proximidades del río Aulencia (próximas a la Urbanización Jarabeltrán).
       - Fuente de Los Barrancos, de propiedades medicinales y consideradas las aguas más radiactivas de Europa. Es uno de los escasos manantiales con aguas medicinales en la Comunidad de Madrid. Sus aguas se embotellaron y comercializaron industrialmente hace casi un siglo.
       - Cercados tradicionales de piedra y con bardas. Por ejemplo, los del Camino del Carrizal de La Parrilla (Venero de La Parrilla).
     -Resto de casas tradicionales en la plaza y pozos antiguos en fincas particulares, así como casas tradicionales de piedra, en la parte alta del pueblo, con cubierta de tejado a dos aguas.

VIGESIMO-PRIMERA.-Sobre el desarrollo y ejecución temporal de los sectores y unidades de ejecución y de las infraestructuras generales:

         El plan general no prevé ni espacio temporal de desarrollo de los  sectores, ni de las unidades de ejecución, ni tampoco prioridad en sus desarrollos, lo que, obviamente, puede resultar en un modelo de espacio urbano totalmente inconexo, absurdo e ineficiente.
Se fija únicamente un tiempo de desarrollo, en dos cuatrienios (aunque en el Pleno se habla de 20 ó 30 años), pero no se fijan las medidas que el Ayuntamiento debería tomar en caso de que los sectores o las unidades de ejecución no se desarrollen en el tiempo indicado, que entendemos no puede dejarse a la libre elección de los propietarios de suelo, sino que éstos deben saber y conocer todas sus obligaciones y situación que se dará en caso de incumplimiento.

            Asimismo, se deberían establecer en este plan general los criterios de ejecución de las infraestructuras generales contempladas en el Plan Especial de Infraestructuras y aquellas que siendo generales (como los viales), no están contempladas en éste. Entendemos que solo hay una forma de hacerlo,  previa al comienzo de desarrollo de cualquier sector para que todos tengan las mismas oportunidades y no se deje en manos de unos pocos, o de uno solo, el criterio de desarrollo.


Tampoco se refleja en el plan cómo deben participar cada uno de los sectores y cada una de las UE, por lo que dejar que infraestructuras contempladas en el PEI se vayan realizando según se vayan ejecutando los sectores, es dejar este desarrollo al libre albedrío, abocado al desastre.

VIGESIMO-SEGUNDA.- Del Plan Especial de Infraestructuras:

En el Plan Especial de Infraestructuras no se contempla la valoración económica de la ejecución de los viales generales, lo cual debe realizarse, al igual que se ha hecho con los servicios de red de agua y evacuación.

Se debe establecer dentro de la documentación de este Plan General los criterios de ejecución de las infraestructuras generales contempladas en el Plan Especial de Infraestructuras y aquellas que siendo generales no están contemplados en éste.

Sobre esta ejecución solo cabe una forma de ejecutarlas y ésta es siempre previa al comienzo de desarrollo de cualquier sector para que todos tengan las mismas oportunidades y no se deje en manos de unos pocos, o de uno solo, el criterio de desarrollo.

También se debe dejar escrito en ese plan cómo deben participar cada uno de los sectores (sus propietarios) y cada uno de las UE (sus propietarios). El dejar que infraestructuras contempladas en el PEI se ejecuten según se vayan ejecutando los sectores es dejar este desarrollo al libre albedrio y por consiguiente abocado al desastre.

De todo esto tenemos muy buenos ejemplos en este municipio, todas las urbanizaciones. En esa planificación debe tenerse muy presente el plan de tiempos de desarrollo de los sectores y unidades de ejecución.

         VIGÉSIMO-TERCERA.- Del estudio de viabilidad del Plan General:

Después de dar múltiples y variadas cifras no se da ninguna conclusión sobre si con los parámetros que se contemplan: tiempos, fases, costes, mercado inmobiliario, etc, este plan es viable o no lo es. Se debe incluir una manifestación expresa sobre  si, guardando todas las garantías para el Ayuntamiento, que nada que no deba ser quede por abandono a su cargo, este plan es viable o no.

Con las cifras que se prevén es increíble que suelos como los de las UE 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7, y el espacio del antiguo SAU3, todos ellos de las NN.SS de 1987, no se estén ejecutando y construyendo de forma acelerada. Todo lo relacionado con el estudio de viabilidad parece una autentica manipulación de cifras que nadie puede creer.

         VIGÉSIMO-CUARTA.-De las infraestructuras:
En las infraestructuras existentes ha desaparecido la ZV 1 incluida en el Plan Parcial Pino Alto, que aunque es muy pequeña ahí está y se debe incluir.

Por otro lado, en las infraestructuras existentes en relación con las EDAR tampoco aparece la EDAR de Pino Alto Cazadero Real que está localizada dentro de la ZV2 del Plan Parcial Pino alto y también se debe incluir.

VIGESIMO-QUINTA.-Del SAU-3:

No queda claro en el Plan General cuál es la clasificación que se da al suelo definido en las normas subsidiarias como SAU3. En la memoria y los planos se considera como consolidado, y en otros documentos se le da un estatus especial.

La realidad es que este suelo está como lo estaba en el año 1987, por lo que, si no ha sufrido una mínima transformación y no estar desarrollado, la clasificación que podría tener es la de suelo urbanizable sectorizado.

         VIGESIMO-SEXTA.-De la UE12:

Se incluye en ésta un espacio público, arroyo de la Nava, entre suelos urbanos consolidados, que se añade al suelo que se declara no consolidado y con el cual nada tiene que ver. Se trata de la franja de terreno que une los actuales suelos que están usados como huertas hasta su intercesión con la carretera de Cerro Alarcón.

Este suelo en ningún caso se puede considerarse como urbano no consolidado, que daría derecho de edificabilidad, puesto que es suelo afecto a cauce público y como tal se debe considerar.

         VIGÉSIMO-SÉPTIMA.-De las cesiones:

         En las fichas de los sectores consta que: Basándonos en el principio de utilidad pública e interés social la unidad queda gravada con su participación en las labores de pavimentación, urbanización y/o mejora de cualquier zona del municipio que se determine en su momento por valor de hasta un 30% de su aprovechamiento lucrativo.
         Entendemos resultan ilegales, por sobrepasar lo establecido en el art. 18 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, estas sistemáticas cesiones del 30% del aprovechamiento urbanístico que corresponde a los propietarios para gastos que ni se concretan, por una supuesta utilidad pública, de “todas” las unidades de ejecución en suelo urbano no consolidado.
                  
VIGÉSIMO-OCTAVA.-Del documento Resumen del Plan General.

El documento resumen es un despropósito, y prueba de precipitación. Está lleno de erratas, y en muchas ocasiones se recogen cesiones desfasadas (70 m2 de suelo para redes generales, cuando tras la última reforma de la Ley 9/2001 son 20 m2; o se refiere a reservas de viviendas protegidas del 50%, cuando conforme a la última reforma es un 30%)

VIGÉSIMO-NOVENA.-De las viviendas protegidas:

Se concretan las distintas tipologías de viviendas protegidas, incluso se le asignan coeficientes determinados y distintos. Se trata de denominaciones cambiantes, de forma que es previsible que, cuando se apruebe el plan general, estas categorías hayan variado o desaparecido.

TRIGÉSIMA.-Del proyecto de reparcelación:
 
  El las fichas de suelos urbanizables, se dice sistemáticamente que se podrán establecer varias unidades de ejecución, pero después se afirma que deberá haber un único proyecto de reparcelación.

Sin embargo, legalmente, lo que deberá haber es un proyecto de reparcelación para cada unidad de ejecución, de forma que si, finalmente, hay varias unidades de ejecución, también habrá varios proyectos de reparcelación.

          TRIGÉSIMO-PRIMERA.-De las telecomunicaciones:

Dada la problemática orografía del suelo urbano, así como de su dispersión, sería necesario que el Plan General hiciera reserva de espacios que sirvan de base para implantación de los repetidores de las comunicaciones celulares así como de la distribución de las señales de radio y televisión, incluyendo estos aspectos que son una realidad y una necesidad social en el citado PGOU.
Faltarían, asimismo, las ordenanzas que posibiliten la construcción dentro de una normativa urbanística adecuada a la implantación y mejora de estos que, aunque ya viejos servicios, aún no están regulados urbanísticamente. El Plan General debe incluir estos aspectos que ya no son circunstanciales, sino una realidad y una necesidad social.

TRIGÉSIMO-SEGUNDA.-De los informes sectoriales:
En el informe de impacto territorial (pág. 29), existente en la documentación del Plan, en relación con el Avance anterior, se dice que deberá incluirse un estudio exhaustivo de la situación urbanística y ambiental de todas las urbanizaciones. No será admisible la afección a espacios protegidos. Deberán mantenerse tanto la delimitación como las condiciones urbanísticas aprobadas en los planes de ordenación, en particular en lo referente al número máximo de viviendas.
En esta línea, en el avance 2008 (pág. 34) se dice que se incorporará al Plan General un estudio exhaustivo de la situación urbanística y ambiental de todas y cada una de las urbanizaciones del término de manera específica e individualizada, de forma que se justifique en cada caso el tratamiento que deban tener desde ambos puntos de vista. De dicho análisis se derivarán las soluciones más idóneas en cuanto a depuraciones anómalas, afección a espacios protegidos, etc.
Siguiendo con otros informes sectoriales, el de Carreteras dice que la M-959 (ctra. Cerro Alarcón) deberá ser municipal, y no hemos visto que se haya señalado nada al respecto en el plan, y la Dirección Gral del Suelo dice que deberá haber una ordenanza que regule las parcelas destinadas a red supramunicipal, la cual tampoco hemos encontrado en el plan.

Por su parte, el informe de la Dirección General de Patrimonio, existente en la documentación del Plan, en relación con el Avance anterior, dice que se deberá hacer, por técnico competente, un estudio arqueológico y paleontológico, en las zonas afectadas, que incluirá una prospección, estudio que tampoco se recoge, y que deberá integrarse en el informe de impacto ambiental.

Continuando con los últimos informes sectoriales recibidos, la Confederación Hidrográfica del Tajo dice que “se considera inaceptable el emplazamiento de una rotonda de acceso al Sector A “Portaleras” sobre el arroyo de La Nava”, a lo que contestan que “la glorieta debe considerarse como una propuesta inicial de enlace, del cual se desarrollará una propuesta en detalle en fases posteriores”. Pero se les está diciendo que es inaceptable.
Respecto, por otro lado, al plan especial de infraestructuras propuesto, la Confederación Hidrográfica del Tajo señala que éste no atiende a los condicionantes señalados en su informe anterior de 18.12.09, según el cual se debe elaborar un Plan Municipal Integral de Saneamiento y Depuración, el cual no se ha realizado (por mucho que Vds. contesten que se incluyen estos aspectos y que se propone un sistema separativo, pero esto no es lo que les están pidiendo).
Por último, el informe de la Dirección General de Vivienda señala que la definición del casco antiguo abarca la delimitada por las NNSS más otras 3 áreas: la UA-1, UA-8 y UA-9, no formando parte los edificios resultantes de lo que se entiende como casco tradicional, por lo que dicha Dirección considera que debe resolverse esta discrepancia definiéndose una ordenanza distinta para la regulación de la UA-1, UA-8 y UA-9. Sin embargo, a dicho informe contesta el Ayuntamiento que el sentido de agrupar las tres ordenanzas ya existentes se debe a que cuentan con determinaciones comunes como es la tipología edificatoria (se permite la vivienda colectiva). Entendemos, por tanto, que no se da cumplimiento a lo prescrito por la Dirección General de Vivienda.

TRIGÉSIMO-TERCERA.-De la Ordenanza ZOUP 2, extensión de casco.
En el área que en las NN.SS se definía como con ordenanza de “periferia de casco aislada” ahora se aplica la ordenanza ZOUP.2-G5 lo que equivale a que: donde antes se definía parcela mínima 750 m2 ahora es de 170 m2; donde antes se definía ocupación máxima en planta de 25 %, ahora se dice que la “definida por las alineaciones y retranqueos existentes”, expresión que no dice nada; donde antes se definía Edificabilidad 0,25 m2/m2, ahora se dice “la definida en plano de ordenación”, que según la lista de planos contenidos en volumen 4 no existe y además con esta definición no se ha encontrado en la documentación ningún plano, es decir totalmente indefinida.
Deben completarse estos parámetros de forma que no quede la definición a la arbitrariedad del Ayuntamiento, pero todo parece indicar que lo pretendido con esta modificación de ordenanza es   multiplicar por cuatro la edificabilidad de estas zonas. Esta forma de proceder lleva consigo también que en una nueva ponencia de valores este suelo se incremente de valor, que no lo tiene para todo aquel propietario que ha construido y conservado en buen estado. De nuevo se castiga al propietario que ha cumplido con sus obligaciones urbanísticas y en contra se premia a aquel que no lo ha hecho.

TRIGÉSIMO-CUARTA.-Otros aspectos de las ordenanzas.

En el plano de zonificación titulado “ordenanzas de aplicación” se observa una zona urbana con trama especial entre la zona deportiva de Pino Alto y la zona protegida que no tiene ordenanza asignada. Esta zona se debería calificar como zona verde con su ordenanza específica y no como está, que podría entenderse como parte de la zona protegida.

Por otra parte, hay varias ordenanzas, a título de ejemplo se cita la ZOUP.8, en las que se define el solar mínimo o parcela mínima con un texto ambiguo o indefinido, haciendo referencia a la “catastral existente antes de la aprobación de este Plan General” (también en la ZOUP 11- Los Barrancos) y dando como alternativa posibilidad de segregación. Ante estas circunstancias y dado que en la mayor parte de ellas existe plan parcial aprobado para el desarrollo efectuado en su día, la referencia más precisa que debería hacerse para dar ese espacio mínimo sería haciendo referencia a las superficies definidas y aprobadas en dicho plan parcial.

En ningún caso se debe permitir que mediante segregación se generen parcelas nuevas no contempladas en los correspondientes planes parciales y/o proyectos de urbanización y parcelación ejecutados.

Estas redacciones no deben, en ningún caso, suponer la legalización de graves irregularidades urbanísticas. Bastaría con copiar bien  las fichas u ordenanzas definidas para las urbanizaciones en las NN.SS.

Por otra parte, en las ordenanzas que desarrollen nuevas zonas, sean sectores o unidades de ejecución se debería incluir las determinaciones específicas para que se habiliten las instalaciones o equipamientos para el ahorro energético, dando valores mínimos de las potencias que se deben instalar acorde con las edificabilidades asignadas y número de personas de capacidad de acogida.

Se observa, por último, en el volumen de “normativa” que no existen unas ordenanzas tipo para los suelos sectorizados. Esto hace que se deje a cada uno de los sectores la iniciativa de la definición de los parámetros y características de las edificaciones, alturas, inclinaciones, retranqueos.

Se debe entender que no se puede dejar a la libertad de cada uno la definición de las características constructivas que crea mejor vaya para su desarrollo. Se entiende por tanto que el Plan General debe fijar unas ordenanzas tipo para el suelo sectorizado y no sectorizado para que después cada uno se acoja a la estructura constructiva que mejor se adapte a la situación específica de cada sector ya definido o por definir.

TRIGÉSIMO-QUINTA De la transformación de la Junta de Compensación, en Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación.

En todas las fichas de  los sectores y unidades de ejecución se exige que la Junta de Compensación, una vez cumplida su misión, se transforme en Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación, sin ningún tipo de restricción en el tiempo, olvidando que, tal y como se determina en el artículo 46 Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio se debe fijar una limitación temporal, evitando así que la grave situación, a este respecto, en que se encuentran la mayor parte de las urbanizaciones del municipio (sin recepcionar), se pretenda trasladar a los nuevos desarrollos, gravando al vecino que vive en estos sectores, máxime con la experiencia de que en los últimos desarrollos realizados, SAU´s, no se ha llevado a efecto dicha transformación, ya que una vez se hayan dado las correspondientes licencias de primera ocupación, cualquier intento de constitución de una entidad de conservación está fuera de normativa, no tiene ningún apoyo ni sustento legal.
Por consiguiente si es intención de establecer esa obligación legal y formal esta debe estar sometida al citado artículo.


TRIGÉSIMO-SEXTA.- UE4, ZOUP 17.
               
Se recoge en la ordenanza ZOUP 17, grado 1, una edificabilidad de 1m2/m2. El propio informe de la concejala de urbanismo señala que las “unidades que provienen de incorporar la modificación puntual del Sector San Juan que quedan recogidas con una edificabilidad de 1m2/m2 en términos generales y con los antecedentes que se acompañan”. Así consta también el informe de SSTT.

Es decir que la modificación puntual de NNSS declarada nula por el TSJ de Madrid (pendiente de resolución de recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid), ahora se mete, tal cual, en el plan general y sin justificación ni motivación alguna, lo que podría suponer un fraude de ley.


TRIGÉSIMO-SÉPTIMA.- De los cívicos-comerciales:

Se ha cambiado de forma significativa algunos parámetros de las zonas que en las NN.SS se denominaban Cívico-Comerciales, entre otros, el uso principal (ahora compatible con residencial) y el coeficiente de edificabilidad.

Debería resultar claro que la administración pública debe participar de alguna forma en las plusvalías  que los cambios urbanísticos tienen sobre los suelos. No se observa que en el Plan General se fijen los parámetros del reparto de las plusvalías, lo que debe incluirse, en todo caso, para evitar cualquier tipo de apropiación indebida de las mismas y cualquier posible intento de corrupción urbanística.

Por lo expuesto,

            SOLICITAN AL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE VALDEMORILLO: Se tengan por presentadas, en tiempo y forma, las precedentes alegaciones en relación con el expediente de “texto refundido inicial-provisional del Plan General de Ordenación Urbana” del municipio de Valdemorillo, no procediéndose a la aprobación que se pretende, sino que se retire el mismo y se rehaga ajustándolo a la legislación vigente, aprobando un PGOU ajustado a la realidad de las necesidades del municipio, cumpliendo todas las prescripciones legales, teniendo en cuenta lo señalado en el cuerpo de este escrito.

         En Valdemorillo, a 13 de marzo de 2014.


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